DIFERENCIAS ENTRE PATRIMONIO FAMILIAR Y AFECTACION A VIVIENDA FAMILIAR
Mayo 14 de 20211. Ley: La constitución del patrimonio de familia está consagrado por la Ley 70 de 1931, mientras que la afectación a vivienda familiar la regula la Ley 128 de 1993.
2. Estado civil: En el caso del patrimonio de familia, el estado civil del adquiriente del bien no es determinante para su constitución; en la afectación de familia debe estar vigente la sociedad conyugal o patrimonial para su constitución.
3. Precio: El valor del bien que quiera constituirse como patrimonio de familia no debe superar los 250 salarios mínimos legales mensuales; para la afectación de un bien inmueble, no importa el valor, su único requisito es que esté destinado a vivienda.
4. Número: En el patrimonio de familia se pueden tener dos bienes siempre y cuando sean contiguos y no sumen más de la suma requerida (250 smmlv); en el otro caso, sólo debe tenerse un bien afectado a vivienda familiar.
5. Hijos: Para el primer caso la constitución requiere de hijos menores; en la afectación no importa si existen hijos o no.
6. Hipotecas: No puede constituirse patrimonio de familia sobre un bien inmueble sobre el que se haya constituido anticresis o que se encuentre embargado; en la afectación a vivienda familiar es posible que antes de que esta se constituya el bien haya estado hipotecado con anterioridad. Un bien inmueble constituido como patrimonio de familia es inembargable; mientras que en la afectación a vivienda familiar, por regla general el bien es inembargable pero, se podrá embargar cuando previamente se haya constituido hipoteca sobre el bien y cuando la hipoteca se haya constituido para garantizar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de vivienda.
7. Cancelación: Este punto es muy importante, ya que en el patrimonio de familia, la autorización de cancelar, cuando hay hijos de por medio, está en manos de un juez; cuando es por afectación, sólo basta que ambos cónyuges o compañeros estén de acuerdo, sin tener en cuenta la edad de los hijos.
8. Inexistencia de las partes: El patrimonio de familia subsiste después del divorcio a favor del cónyuge sobreviviente aun cuando no tenga hijos. Muertos ambos cónyuges subsiste a favor de los hijos menores; la afectación de vivienda familiar se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges, es decir, que en este caso los descendientes no son beneficiarios.